HABEMUS REPUBLICA tras el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarando inconstitucional la ley sobre “democratización de la Justicia”. Porque sin Poder Judicial independiente y sin el efectivo control de constitucionalidad de las leyes, se hubiera instalado el “control inverso”, es decir del Poder Ejecutivo sobre el Judicial, al bastarle la mayoría simple de los presentes, y no los dos tercios. Es decir que el Ejecutivo buscaba contar con la “mayoría automática” del Consejo para acusar jueces, a la búsqueda de una Justicia complaciente con las medidas del Gobierno. Es que sin control de constitucionalidad no hay libertad posible para los ciudadanos, y sin libertad caducan los derechos humanos de la ciudadanía. Siempre hemos sostenido que sin organización no hay libertad posible: contrariando el absurdo pensamiento del Nobel Hayek, para quien todo tipo de organización implica totalitarismo (así los sostuvo en su libro “Camino de servidumbre). No nos hemos equivocado en nuestro libro “¿Es eficiente del sistema jurídico?” (Ed. Ciudad Argentina).
La ley declarada inconstitucional por nuestra Corte Suprema estaba instalando el “cesarismo democrático”. Una conducción autoritaria legitimada por el plebiscito frecuente. A la manera de Nerón, en su tiempo. Como ocurriera en las dictaduras de Hitler, Mussolini, Franco y Fidel Castro. Napoleón Bonaparte utilizó la consulta popular para justificar sus campañas militares en suelo europeo, y también la usó tres veces en su política francesa para aprobar la reforma constitucional que consolidaron la concentración del poder en sus manos. (conf. Jean-Francois Prud’homme, en Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, Nª 15, Consulta popular y democracia directa).
No tuvo en cuenta la ley que la única consulta popular que tiene carácter vinculante para nuestra Constitución Nacional (art. 40), es sobre un “proyecto de ley”. No sobre la ejecución de una ley ya sancionada por el Congreso. Tampoco tuvo en cuenta la Corte Suprema, en su declaración de inconstitucionalidad, que se trataba de una consulta popular no vinculante, ni de los efectos antidemocráticos que ello genera. Porque si el Presidente puede convocar a un plebiscito no vinculante, en una materia ejecutiva como lo es elegir consejeros de la magistratura, en sus respectivos estamentos, queda habilitado por la propia Constitución para elegir a otro candidato que no hubiere ganado la elección. Puente de plata para consolidar el cesarismo democrático.
Corresponde indicar cuales son las materias más significativas para una nación, a los efectos de convocar a la ciudadanía para conocer su posición acerca de una iniciativa político de un gobierno. Un caso típico y eminente es el relacionado con la forma de Estado: monarquía o república (fue el caso del Brasil el Siglo pasado, votando a favor de la república); unitarios o federales (en Argentina proclamamos el federalismo, pero practicamos el unitarismo fiscal); presidencialismo o parlamentarismo (el siempre recordado Carlos Santiago Nino, desde el Consejo para la Consolidación de la Democracia, sostuvo la superioridad funcional y democrática del parlamentarismo; también Raúl Zaffaroni se ha pronunciado de un modo semejante).
No menor trascendencia institucional, así como de uso frecuente en el mundo, tienen las consultas populares sobre las cuestiones territoriales: tanto para anexar un nuevo espacio territorial, como para renunciar al mismo. En la Argentina fue utilizada la consulta popular cuando se estaba negociando la soberanía territorial sobre tres islas existentes en el Canal del Beagle, a partir de una reclamación por parte de Chile. Encontrándose trabadas las negociaciones, con peligro de guerra inminente, el Papa Juan Pablo Segundo propuso la mediación de la Iglesia. Se encontraba al frente del Gobierno argentino Raúl Alfonsín, quien, con gran criterio, decidió realizar una consulta popular no vinculante, sobre si se aceptaba o no la mediación Papal. El resultado favorable a la mediación fue apabullante: diez millones doscientos mil votos por el sí, solamente dos millones por el no. El laudo Papal lo gestionó el cardenal Samoré. Debemos señalar que por ese tiempo no estaba prevista la consulta popular en el texto constitucional argentino. Se consideró que la medida tenía validez constitucional como derecho implícito en el art. 33 constitucional.
En Francia la consulta popular dirigida a resolver cuestiones territoriales, tuvo su apogeo con la independencia de Argelia, durante el gobierno de De Gaulle, en la década del 60 del Siglo pasado. El Presidente consultó en cinco ocasiones al pueblo francés sobre dicho tema, sólo perdió la última vez y tuvo que dejar el poder. Francia tiene una larga tradición en materia de consulta popular, a partir de 1793: “el plebiscito fue utilizado como instrumento cesarista para disfrazar un voto de confianza” (Conf. Jean Francois Prud’homme en “Consulta popular y Democracia Directa).
¿Democratización de la justicia o democracia plesbicitaria?
Se hace necesario profundizar el concepto de democracia plebiscitaria. Se trata de una convocatoria a los sentimientos, donde el pueblo, como masa social, responde por “si” o por “no”, luego de escuchar la seductora argumentación del gobernante. No se trata de una apelación a la razón, cuestión imprescindible cuando se trata de un acto ejecutivo, dirigido a elegir consejeros de la magistratura. Es por ello absolutamente razonable que la Constitución argentina haya apelado a representantes de cada sector para elegir sus respectivos consejeros. En dicha instancia cada sector hace política, por razonadamente, no solamente como consecuencia de un impacto en sus sentimientos. Quien ilustra suficientemente la importancia de la representación política es James Madison, en el Federalista, donde señala que ella “constituye un sustituto ideal de la democracia directa en países de gran extensión…las instituciones representativas son lugares de representación de personas no de intereses”. A su turno, para John Stuart Mill : “un gobierno representativo, cuya extensión y poder están limitados por el principio de libertad…constituye una condición fundamental para la existencia de comunidades libres y de una prosperidad deslumbrante” (Consideraciones sobre el gobierno representativo”.
Las críticas más frecuentes en Suiza, donde se utiliza el plebiscito en forma reiterada, han sido que “crea un cierto cansancio en el electorado, lo cual se refleja en una baja participación”. Además se ha sostenido que “el procedimiento no se presta a la solución de problemas complejos; cuando la formulación de las preguntas es ambigua y difícil de entender” (ver op. cit. pag. 17). Es lo que ocurre con la intervención de la ciudadanía en las internas partidarias, para elegir consejeros de la magistratura, sobre todo en el caso de los académicos.
Jean-Francois Prud’homme sintetiza sus argumentos desfavorables en relación con la consulta en casos no referidos a una reforma constitucional, del siguiente modo: “Debilitan al gobierno representativo y conducen a una visión de la democracia sin responsabilidad gubernamental. Se alienta la polarización de las opciones políticas, y lleva a la adopción de decisiones forzadas. Su utilización puede llevar al control de la situación por parte de grupos poderosos. El principio de mayoría, que sustenta las consultas, ponen en peligro los derechos representativos de las minorías”. (op. cit. pa 20).
Consideramos, en relación con la democratización de la justicia, que la consulta popular sobre la elección de consejeros de la magistratura, en el caso de los académicos, viola la autonomía universitaria consagrada en el inc. 19 del art. 75 de nuestra Constitución Nacional. Alli se establece que le corresponde al Congreso sancionar leyes de organización y de bases de la educación…que la autonomía y autarquía universitaria de las universidades nacionales”. Una ley de bases, que estableciera que los candidatos a consejeros académicos fueran propuestos una asamblea de todos los profesores eméritos de las universidades nacionales, para luego ir sorteando la cobertura de las vacantes”. De este modo no se le substrae a las Universidades Nacionales una potestad propia consagrada en nuestra Ley Fundamental. Por otra parte la referida ley de bases debería disponer que en la nominación de candidatos pueden incluirse representantes de las Universidades Privadas, tomando en cuenta que para su creación es necesaria una ley nacional.
La Constitución Nacional no indica el número de jueces de la Corte Suprema. Lo deja en manos del Congreso de la Nación. El Ministro de Justicia Alak ha manifestado públicamente que la sentencia de la Corte declarando inconstitucional la ley sobre “democratización de la Justicia”, no es la última palabra: que los procesos políticos son largos. El Ministro de la Corte Raúl Zaffaroni, que votó en disidencia, expresó que sería conveniente ampliar el número de miembros del Alto Tribunal, pero que todavía no era su tiempo. Queda planteada una incógnita para el futuro institucional de los argentinos.

Nací en Buenos Aires. Fue el 10 de noviembre del año 36 del siglo XX. Ese día murió José Hernández, curiosa circunstancia: la tradición ha acompañado mi vida.
Mi padre fue Noé Humberto Quiroga, un ingeniero que pavimentó, a diestra y siniestra, muchos caminos de la querida patria. Mi madre fue Angélica, un ángel simple, que enfermó cuando me ausenté de su lado para estudiar derecho en la ciudad capitalina. Lavié fue su apellido: no dejes de usar el apellido de tu madre pues a ella le debes la vida.
Es por eso que me conocen como Humberto Quiroga Lavié.